lunes, 15 de diciembre de 2014

Esto es chino.






La actual presencia en España de una importante población de origen chino incita la curiosidad acerca de una escritura tan alejada de los modelos latinos. Su creciente actividad comercial, antes desconocida, obliga a plantearse si en el futuro será necesaria una hipotética peritación caligráfica, algo que en el pasado podía considerarse casi anecdótico.

Mucha historia y muchos estilos.

Hagamos, aunque sea someramente, un breve recordatorio histórico. Los caracteres chinos aparecen por vez primera en forma de líneas rectas sobre diferentes soportes: se trataba de una escritura ritual o litúrgica grabada sobre huesos de bueyes o caparazones de tortugas usados para adivinar el futuro (“jiaguwen” o idioma del caparazón de hueso) y, posteriormente, en vestimentas u objetos litúrgicos de bronce (“jinwen” o idioma del metal”).

Su invención hace más de 3.500 años se atribuye al mítico Can Jie, ministro del Emperador Amarillo Huang Di quien se habría inspirado en las huellas dejadas por los pájaros (curioso paralelismo con la escritura cuneiforme que, hasta ser descifrada por Rawlinson, fue atribuida por algún iluminado a la acción errática de las patas de los pájaros sobre la arcilla húmeda). 

No obstante, esta escritura inicial carecía de reglas fijas y su estandarización es fruto de un largo proceso evolutivo con sucesivos estilos históricos y revisiones que siguen siendo utilizadas solapadamente: el más antiguo, el “estilo del sello”, era una mera adaptación al papel de las formas rituales grabadas primero, mediante caracteres irregulares (grandes sellos) que después fueron estandarizados (pequeños sellos). Su estilo ampuloso lo sigue haciendo ideal para momentos solemnes.

Pero fue el nacimiento del imperio, su desarrollo burocrático y la centralización del poder político  el que impulsó la evolución definitiva de la escritura china como una escritura áulica sujeta a continuas simplificaciones producto de las necesidades administrativas : así, en el “estilo de los escribas” o “clerical” abundan  trazos cuadrados y espesos con la punta escondida, aplanados en la zona media, espaciados y tendentes a desbordar por los lados. Gracias al perfeccionamiento del pincel  fue posible una mayor amplitud en los trazos añadiendo ondulaciones. Ello desembocaría en el “estilo regular”, el grado de máxima estandarización, sinónimo de la actual buena ortografía, que fija definitivamente las reglas del trazado limita su número e introduce formas más suavizadas, separadas, regresivas y sin desbordamiento alguno.

Como deformación del estilo regular y producto de la rapidez del trazo surgen estilos cursivos: el “estilo corriente”, usado profusamente en la vida cotidiana, en el que el instrumento de escritura no abandona el papel produciendo la unión entre los trazos. Después otro más caótico pero erudito, “el estilo de la hierba” pues recuerda a las formas de éstas cuando son agitadas por el viento, con un grado intencionado de esquematismo no apto para profanos y que lo convierte en un tipo de escritura casi hermética.

El proceso de simplificación de la escritura china no ha finalizado aún. En 1955 se procedió a la sustitución de 7000 caracteres de uso común refugiándose el promedio de trazos de 16 a 8.

Trazos, radicales y caracteres.

Los caracteres chinos son el resultado de la combinación de 8 trazos básicos (vertical, horizontal, angular, gancho, inclinado, sable, tilde y punto) cada uno de los cuales posee una sombra o degradado característico y propio determinado por el grado de presión al escribir con pincel y tinta que determina el grosor. De la combinación de estos trazos surgen los “radicales” que, a su vez,  de forma aislada o combinados entre sí, constituyen los caracteres. Unos doscientos de este conjunto de trazos, radicales o caracteres se denominan “bushous” (cuya complejidad  abarca desde 1 hasta 17 trazos). Su función es similar a las letras del alfabeto y son utilizados en los diccionarios. 

A diferencia del carácter lineal de los sistemas latino los caracteres chinos adoptan una distribución bidimensional, de manera que, salvo el punto, los trazos de escriben de arriba abajo y de izquierda a derecha. Los radicales se disponen en patrones en bloque o envolventes.

Difícil de escribir y fácil de peritar.

Paradójicamente,  esta especial complejidad de la escritura china, especialmente propensa a los errores, y el modo particular de ejecutarla facilitan el análisis pericial caligráfico.

Recordemos que caracteres que tienen el mismo número de trazos se diferencian tan solo por la longitud forma u ordenación de éstos y que no hay una relación directa entre pronunciación y escritura por lo que es necesario memorizarlos.

Todo ello se traduce en frecuente errores de escritura ya sean ortográficos o incluso semánticos (de “palabra en blanco”) debidos al uso de un carácter de sonido igual al que se quiere emplear pero de significado distinto.

Salvando las distancias, la ejecución de los caracteres chinos es similar a la de las letras mayúsculas. No obstante en éstas es irrelevante el sombreado, determinado por la mayor o menor presión del útil de escritura y que da lugar a variaciones en el ancho del trazo que constituyen un signo distintivo personal dela escritura china. En este sentido es decisivo el estilo utilizado al escribir: si se ha escrito trazo a trazo como en el estilo regular o uniéndolos entre sí como en los estilos cursivos.
Igualmente la inclinación o la proporción son signos inequívocos de autoría pues, si bien los caracteres chinos impresos son perfectamente cuadrados  paralelos y simétricos, cuando son manuscritos tienden a deformarse haciéndose más altos que anchos o viceversa. Del mismo modo, la horizontalidad o verticalidad geométrica de lo impreso es sustituida por formas oblicuas con persistencia de un ángulo característico.

Como señala Carlos A Guzmán (Guzmán, Carlos A. (1994). El Peritaje caligráfico. Buenos Aires. Ediciones La Roca, 1994, pág. 155 y ss.)  La existencia de un número determinado de errores en un trozo de escritura es a veces suficiente para lograr un dictamen concluyente…La manera de ejecutar los movimientos del elemento escritor junto con el estudio detallado de las posiciones relativas de los trazos, revelan hábitos del escribiente y son básicos para el examen de manuscritos”. 

Esto, que es aplicable a cualquier pericia caligráfica, tiene especial relevancia en la escritura china pues a su juicio “los movimientos del elemento asociados con la escritura china son más complicados y a menudo se pone más énfasis en el útil, por ejemplo, al comienzo y final de un trazo y en el recodo de un trazo angular. Los caracteres chinos incorporan más características útiles para el examen y un campo más amplio de variación que sobreviene naturalmente”.

martes, 9 de diciembre de 2014

Edad y escritura.






 ¿Puede la pericia caligráfica acreditar un estado psicológico o una patología? ¿puede llegar a probar la existencia de una incapacidad que invalide un testamento ológrafo en personas de edad avanzada? ¿Cuales son los criterios jurisprudenciales al respecto? 

Respondemos a ello en el siguiente artículo.

Demasiados testamentos.

Doña M. era dada a otorgar testamentos. Otorgó diecisiete abiertos ante distintos notarios. En 2003 cuando contaba ya con la avanzadísima edad de 96 años otorgó uno nuevo, ológrafo, que rezaba así: "lego las dos casas de B. a J. en la CALLE000 NUM001 y NUM000 (sigue la firma). 17.9.2003. ". Falleciendo al año siguiente, en febrero de 2005 se acordó su protocolización.

D. J. que había sido designado legatario en el último, interpuso demanda contra los instituidos D. y A (albaceas) y la "FUNDACIÓN B" para que le fuera entregado el legado de la causante, las dos casas mencionadas, sitas en Getxo, (Bizkaia) solicitando la nulidad del título de propiedad, la cancelación de la inscripción registral a nombre de los instituidos y la ulterior inscripción de los inmuebles a su favor.

Celebrado el juicio y practicadas las pruebas propuestas, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getxo, dictó sentencia declarando el derecho del Sr. J. a “que le sea entregado el legado que la causante Sra. M. formalizó mediante el testamento ológrafo de fecha 17 de septiembre del año 2003”.  Señalándose expresamente que en modo alguno ha quedado demostrado que en el preciso momento de otorgar testamento ológrafo la señora Matilde se encontrase incapacitada para tal fin, por no estar en su cabal juicio"

Recurrida en apelación la sentencia, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya,  la ratifica y desestima el recurso indicándose de nuevo que "a la vista del resultado de toda la actividad probatoria realizada en la instancia, entendemos, compartiendo así el criterio del juzgador de instancia, que de dicho resultado, no puede entenderse destruida la presunción iuris tantum de capacidad legalmente establecida" .

La doctrina del Tribunal Supremo. La firma habitual y la suficiencia o no de los signos grafoinvolutivos y patológicos.

Con motivo de los recursos planteados, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de
de 5 Mayo de 2011 se pronuncia sobre importantes extremos que atañen a la práctica probatoria en general y a la pericial caligráfica en particular.

En efecto, el Alto Tribunal, desmantela  uno por uno  los motivos de los recursos por infracción procesal y casación presentados por los instituidos.

En primer lugar y con caracter general, en materia de infracción procesal, la supuesta incapacidad de la testadora, su "insanía mental" y dudas sobre su cabal juicio para testar, desestimada ya por las demás instancias es de nuevo rechazada al insistir hasta la saciedad que  esta Sala no constituye una tercera instancia que pueda revisar la prueba practicada… sino que ejerce el control de la aplicación correcta de la ley, sin entrar en la cuestión fáctica, que corresponde al Tribunal a quo sin que el recurso pueda hacer supuesto de la cuestión" recordando la “frecuente confusión entre falta de motivación y desacuerdo con ella para dejar meridianamente claro  que  “la idea constante es que la valoración de la prueba no corresponde sino al Tribunal a quo y sólo si hay una equivocación patente o una arbitrariedad grosera, se puede entender que falta la tutela judicial efectiva, lo cual no ocurre en el presente caso en que no sólo no se acredita el error, sino que esta Sala comparte el criterio de las sentencias de instancia… El artículo 469 ... enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia".

Cristalino.

Respecto a la posible infracción de la doctrina del “onus probandi” recuerda que, según reiterada jurisprudencia,el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba"  pero aquí  no se trata de que exista  “la presunción de capacidad de obrar plena y sólo si … se prueba la falta de capacidad mental, se invalida el acto jurídico que pueda haber realizado”.
Al contrario, para el TS  "existen pruebas, cuyo resultado, pudiera indicar, la ausencia de capacidad de la causante al momento de otorgar el testamento" sin embargo, y esto es lo relevante a efectos de la posible virtualidad de la prueba grafopiscológica y su consideración por la Sala "dichas pruebas no pueden reputarse suficientes, a los efectos pretendidos, pues lo lógico, normal, usual y habitual, es que la alegada insanía mental de la testadora, debiera de tener una constancia objetiva y directa, de tipo clínico, constancia que no existe. No negamos que los informes grafosicológicos, ni los informes médicos aportados realizados sin el examen directo de la presunta incapaz e inferidos, tal como se alega, con la utilización de métodos avalados científicamente, carezcan de toda fiabilidad, o de toda base científica; admitimos que pudieran ser útiles para ratificar, confirmar, o establecer el alcance, de un inicial diagnóstico clínico, pero no pueden ser hábiles para que sólo en base a ellos, se pueda afirmar con la contundencia y rigurosidad necesaria, la falta de juicio de la testadora, al momento de otorgar el testamento."

El fundamento tercero relativo a la casación,  reviste especial interés para nosotros,  pues recoge la interesantísima doctrina sobre la habitualidad de la firma que se alega en el primer motivo del recurso, a saber, “ infracción de los artículos 687 y 688 del Código civil al aceptar la sentencia de instancia la validez del testamento ológrafo de la causante, cuya firma no es la habitual de la misma”. 

A juicio de la Sala  los requisitos que exige para el testamento ológrafo el artículo 688 (autografía, firma, fecha y sin enmiendas) no incluye la habitualidad de la firma y se ha declarado la autenticidad de la misma. Lo cual es cierto y también es cierto que la doctrina y la jurisprudencia siempre se han referido a la firma "habitual" o "usual" , pero nunca lo han hecho en el sentido de que la misma debe ser idéntica a las anteriores sino que no sea una distinta, sin nada que ver con la que utiliza normalmente. Como habitual debe entenderse la que usa en el momento actual, la habitual en el momento presente, en función de la persona y de sus circunstancias (por ejemplo, la edad), sin poder obviar que la firma evoluciona a través del tiempo y no siempre es idéntica en circunstancias distintas. En el caso presente, debe tenerse por habitual la firma de la causante, a la vista de todas las aportadas en documentos anteriores, a los autos que, por cierto, tampoco son idénticas entre sí. En todo caso, la firma que obra en el testamento ológrafo de autos cumple su función de requisito ad solemnitatem del testamento olografo y la general de asunción del contenido de lo expresado en el texto desde el momento en que se ha declarado su autenticidad y autoría. Y también es de destacar que igualmente doctrina y jurisprudencia (desde la sentencia de 8 de junio de 1918) han considerado siempre un concepto amplio de la firma, sin especiales requisitos formales que irían contra la realidad social e incluso irían más allá de lo que exige el Código civil".

Queda dicho.


lunes, 1 de diciembre de 2014

Un caso "de libro”.



En ocasiones, surgen casos de esos “de libro”, “de sobresaliente” cuya virtualidad pedagógica principal consiste en evidenciar la importancia de los medios probatorios, en particular de la pericia caligráfica, para el esclarecimiento de los hechos.
Como comprobaremos a continuación, su inadmisión da lugar a situaciones de indefensión. 

A pesar de su extensión merece la pena.

LOS HECHOS PROBADOS Y EL ITER PROCESAL.
 En 2007, L, firma un contrato de transporte con una entidad mercantil, J.M.M, S.L, hasta que ésta acuerda su resolución en febrero de 2010.
No obstante, en 2011, L, interpone contra J.M.M, S.L demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, acompañándola de un documento supuestamente firmado en 2007 con la entidad demandada, por la que ésta, previo a la firma del contrato de transporte, acordaría mantener la relación de servicios durante cinco años o de lo contrario se haría cargo del pago de las cuotas pendientes del vehículo frigorífico adquirido por L para prestarlos.
Por su parte, la entidad mercantil J.M.M, S.L, alegando que  la rúbrica que aparece plasmada sobre el sello de conformidad de la empresa del documento contractual aportado por L en el procedimiento civil es falsa”, acusa a L de los delitos de falsedad y estafa.
Sin embargo, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona considera que“ no se ha acreditado que el contenido del documento y la firma en él estampada por cuenta de la entidad hubieran sido simulados por el acusado" dictando sentencia el 2 de enero de 2014 a favor del acusado absolviéndolo de ambos delitos.
Contra dicha sentencia absolutoria J.M.M, S.L  recurre en casación ante el Tribunal Supremo, comenzando la Sala 2ª el análisis del recurso por el cuarto de sus seis motivos, “quebrantamiento de forma, (...). por la denegación, mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, de la pericial caligráfica propuesta (…), de la que consta la oportuna propuesta” pues a juicio del Allto Tribunal por “razones de orden metodológico y sistemático, (…) en el caso de acogerse algún motivo por quebrantamiento de forma resultaría ya innecesario proseguir con el examen de los restantes”. 


UNA PETICIÓN DE PERICIA CALIGRÁFICA REITERADA Y SISTEMÁTICAMENTE DENEGADA.
El 21 de diciembre de 2011, durante la instrucción, la defensa solicitó que se uniera a la causa el resultado de la prueba pericial caligráfica, petición desoída y que volvió a reiterarse sin éxito tres meses más tarde y, de nuevo, casi un año después, en enero de 2013, siendo igualmente inadmitida por la Jueza instructora  que la calificó de “innecesaria e irrelevante”.
No obstante, se volvería a solicitar en el escrito de calificación provisional de la acusación particular y vuelta a rechazar por considerarla “redundante”. Por último, al inicio de la vista oral, se requirió de nuevo, siendo denegada por no estimarla “propia de la fase de plenario”.


LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA EN ESTA MATERIA.
La Sala aprovecha para abundar en la reiterada y consolidada doctrina constitucional respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y que sumariamente resumimos aquí: consiste en un derecho fundamental de configuración legal, nunca de una naturaleza absoluta de modo que permitiera exigir la admisión de cualquier prueba, es un derecho a la recepción y práctica de aquellas pruebas pertinentes por el órgano judicial que, sin embargo, no está exento de “motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable”. 
Sin embargo, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de práctica de la prueba causa por sí misma indefensión constitucional sino solo aquellos  “supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta” lo que en todo caso ha de ser probado por el que la pide

El Alto Tribunal recuerda los requisitos formales y materiales de su propia jurisprudencia, a saber; proposición en tiempo y forma, constancia de su trascendencia y de la protesta en caso de rechazo, pertinencia, necesariedad y posibilidad de práctica.
La concurrencia de todos ellos determina la estimación del recurso que adquiere así una categoría de “caso de libro” y permite al Tribunal Supremo explayarse a gusto y repartir una merecida leña pues, a su  juicio, la acusación particular solicitó en varios momentos del procedimiento que se practicara la prueba consistente en una pericia caligráfica relativa a la rúbrica que figura en el documento contractual,… aportado por el acusado …, no solo formuló…las pertinentes peticiones en la fase de instrucción, sino también en el escrito de calificación provisional y al inicio de la vista oral del juicio (…) En todos los casos se le respondió con argumentos lacónicos y estereotipados, tales como que la pericia era impertinente e innecesaria, o sencillamente redundante. Y ya al inicio de la vista oral del juicio, se le contestó que no era una prueba propia de la fase de plenario.
La respuesta formularia de que la prueba no era pertinente ni necesaria, o de que se trataba de una petición redundante, no aparecen fundamentadas sobre explicación ni razonamiento algunos, a lo que ha de añadirse que los datos objetivos que obran en la causa sí permiten colegir que la prueba cumplimentaba los requisitos necesarios para su admisión”(…) la propuesta en tiempo y forma y su contenido tiene relación directa con el objeto del proceso, ya que se imputa al acusado un delito de falsedad en concurso con una estafa por aportar un documento falso en un procedimiento civil, dado lo cual la prueba pericial resulta pertinente al efecto de constatar la presunta falsedad, que operaría como factor sumamente relevante para evidenciar la posible estafa. Por lo que la diligencia denegada no solo era pertinente sino que podía tener utilidad y eficacia trascendente para el resultado del proceso, generándole un perjuicio a la parte que la propuso al no poder ejercitar debidamente su derecho de defensa en orden a acreditar la tesis incriminatoria que sostiene.”

LA SENTENCIA .
Naturalmente no hace falta ser adivino para deducir el fallo de la Sala de lo Penal, Sección 1ª (Sentencia num. 701/2014 de 30 de Octubre). que a continuación transcribimos:

 ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular, ejercitada por la entidad ".", recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, …que absolvió a Leovigildo de los delitos de falsedad y estafa de que venía siendo acusado….se declara la nulidad del juicio y de la sentencia dictada en la instancia, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se dictó el auto de admisión de pruebas de 11 de abril de 2013 , que también se deja sin efecto. De modo que se dictará un nuevo auto de admisión de pruebas en el que se acceda a la petición de la pericial caligráfica solicitada por la acusación particular, señalándose fecha para la celebración de una nueva vista oral del juicio. Tanto la admisión de pruebas como la nueva celebración del juicio oral se llevarán a cabo por un Tribunal diferente del que intervino en el primer enjuiciamiento".
Lo dicho. Está para un sobresaliente.