¿Puede la pericia caligráfica acreditar un estado psicológico o una patología? ¿puede llegar a probar la existencia de una incapacidad que invalide un testamento ológrafo en personas de edad avanzada? ¿Cuales son los criterios jurisprudenciales al respecto?
Respondemos a ello en el siguiente artículo.
Demasiados testamentos.
Doña
M. era dada a otorgar testamentos. Otorgó diecisiete abiertos ante distintos
notarios. En 2003 cuando contaba ya con la avanzadísima edad de 96 años otorgó
uno nuevo, ológrafo, que rezaba así: "lego
las dos casas de B. a J. en la CALLE000 NUM001 y NUM000 (sigue la firma).
17.9.2003. ". Falleciendo al año siguiente, en febrero de 2005 se
acordó su protocolización.
D.
J. que había sido designado legatario en el último, interpuso demanda contra
los instituidos D. y A (albaceas) y la "FUNDACIÓN B" para que le fuera entregado el legado de la
causante, las dos casas mencionadas, sitas en Getxo, (Bizkaia) solicitando la nulidad del título de propiedad, la cancelación de la inscripción registral a nombre de los instituidos y la
ulterior inscripción de los inmuebles a su favor.
Celebrado
el juicio y practicadas las pruebas propuestas, el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Getxo, dictó sentencia declarando el derecho del Sr. J. a “que le sea entregado el legado que la causante Sra. M.
formalizó mediante el testamento ológrafo de fecha 17 de septiembre del año
2003”. Señalándose expresamente que ”en modo alguno ha
quedado demostrado que en el preciso momento de otorgar testamento ológrafo la
señora Matilde se encontrase incapacitada para tal fin, por no estar en su
cabal juicio".
Recurrida en apelación la sentencia,
la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, la ratifica y desestima el recurso indicándose de nuevo que "a la vista del resultado de toda la actividad probatoria realizada en la
instancia, entendemos, compartiendo así el criterio del juzgador de instancia,
que de dicho resultado, no puede entenderse destruida la presunción iuris
tantum de capacidad legalmente establecida" .
La doctrina del Tribunal Supremo.
La firma habitual y la suficiencia o no de los signos grafoinvolutivos y patológicos.
Con motivo de los recursos planteados, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de
de 5 Mayo de 2011 se pronuncia sobre importantes extremos que atañen a la práctica probatoria
en general y a la pericial caligráfica en particular.
En efecto, el Alto Tribunal, desmantela
uno por uno los motivos de los recursos por infracción
procesal y casación presentados por los instituidos.
En primer lugar y con caracter general, en materia de
infracción procesal, la supuesta incapacidad de la testadora, su "insanía
mental" y dudas sobre su cabal juicio para testar, desestimada ya por las demás instancias es
de nuevo rechazada al insistir hasta la saciedad que “esta Sala no
constituye una tercera instancia que pueda revisar la prueba practicada… sino
que ejerce el control de la aplicación correcta de la ley, sin entrar en la
cuestión fáctica, que corresponde al Tribunal a quo sin que el recurso pueda
hacer supuesto de la cuestión" recordando la “frecuente confusión entre
falta de motivación y desacuerdo con ella” para dejar meridianamente claro que “la idea constante es que la valoración de la
prueba no corresponde sino al Tribunal a quo y sólo si hay una equivocación
patente o una arbitrariedad grosera, se puede entender que falta la tutela
judicial efectiva, lo cual no ocurre en el presente caso en que no sólo no se
acredita el error, sino que esta Sala comparte el criterio de las sentencias de
instancia… El artículo 469 ... enumera como numerus clausus los motivos en que
puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere
a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una
clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en
vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; pero nunca, como se
pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la
prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias
con la valoración de la prueba practicada en la instancia".
Cristalino.
Respecto a la posible infracción
de la doctrina del “onus probandi” recuerda que, según reiterada jurisprudencia,
“el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la
prueba" pero aquí no se trata de que exista “la presunción de capacidad de obrar plena y
sólo si … se prueba la falta de capacidad mental, se invalida el acto jurídico
que pueda haber realizado”.
Al contrario, para el TS "existen pruebas, cuyo resultado, pudiera indicar, la ausencia de capacidad de
la causante al momento de otorgar el testamento" sin embargo, y esto es lo relevante a efectos de la posible virtualidad de la prueba grafopiscológica y su consideración por la Sala, "dichas pruebas no pueden
reputarse suficientes, a los efectos pretendidos, pues lo lógico, normal, usual
y habitual, es que la alegada insanía mental de la testadora, debiera de tener
una constancia objetiva y directa, de tipo clínico, constancia que no existe.
No negamos que los informes grafosicológicos, ni los informes médicos aportados
realizados sin el examen directo de la presunta incapaz e inferidos, tal como
se alega, con la utilización de métodos avalados científicamente, carezcan de
toda fiabilidad, o de toda base científica; admitimos que pudieran ser útiles
para ratificar, confirmar, o establecer el alcance, de un inicial diagnóstico
clínico, pero no pueden ser hábiles para que sólo en base a ellos, se pueda
afirmar con la contundencia y rigurosidad necesaria, la falta de juicio de la
testadora, al momento de otorgar el testamento."
El fundamento tercero
relativo a la casación, reviste especial interés para nosotros, pues recoge la interesantísima doctrina
sobre la habitualidad de la firma que se alega en el primer motivo del recurso, a saber, “
infracción de los artículos 687 y 688 del Código civil al aceptar la sentencia de instancia la validez del testamento ológrafo
de la causante, cuya firma no es la habitual de la misma”.
A juicio de la Sala “los requisitos que exige para el testamento
ológrafo el artículo 688 (autografía, firma, fecha y sin enmiendas) no incluye
la habitualidad de la firma y se ha declarado la autenticidad de la misma. Lo
cual es cierto y también es cierto que la doctrina y la jurisprudencia siempre
se han referido a la firma "habitual" o "usual" , pero
nunca lo han hecho en el sentido de que la misma debe ser idéntica a las
anteriores sino que no sea una distinta, sin nada que ver con la que utiliza
normalmente. Como habitual debe entenderse la que usa en el momento actual, la
habitual en el momento presente, en función de la persona y de sus
circunstancias (por ejemplo, la edad), sin poder obviar que la firma evoluciona
a través del tiempo y no siempre es idéntica en circunstancias distintas. En el
caso presente, debe tenerse por habitual la firma de la causante, a la vista de
todas las aportadas en documentos anteriores, a los autos que, por cierto,
tampoco son idénticas entre sí. En todo caso, la firma que obra en el
testamento ológrafo de autos cumple su función de requisito ad solemnitatem del
testamento olografo y la general de asunción del contenido de lo expresado en
el texto desde el momento en que se ha declarado su autenticidad y autoría. Y
también es de destacar que igualmente doctrina y jurisprudencia (desde la
sentencia de 8 de junio de 1918) han considerado siempre un concepto amplio de
la firma, sin especiales requisitos formales que irían contra la realidad
social e incluso irían más allá de lo que exige el Código civil".
Queda dicho.
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